LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES
Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE
PENSIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por
objeto regular el Subsistema de Pensiones, conformado por los regímenes de
Capitalización Individual y de Solidaridad Intergeneracional en los cuales
participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los afiliados, y el régimen de
los Riesgos Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgará
prestaciones en dinero para atender las contingencias de vejez, invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con
esta Ley, así como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o
financiamiento de dichas prestaciones, tendrán carácter personal, serán
intransferibles e inembargables.
Artículo 2. Principios. El Subsistema de
Pensiones que se adopta es único, obligatorio, contributivo y mixto en su
configuración, fuentes de financiamiento y administración.
Capítulo II
Ámbito de
Aplicación
Artículo 3. Aplicación Personal. Estarán
amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos en él
establecidos, las siguientes personas:
1. Los trabajadores al servicio del Estado;
2. Los
trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y
3. Los
familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.
Artículo 4. Regímenes Especiales. Mediante
Reglamento se establecerá el régimen especial obligatorio que regulará la
afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y de los
trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, estableciéndose para
cada caso los requisitos de afiliación, beneficios, cotizaciones y demás
condiciones necesarias. Hasta tanto no se promulgue el Reglamento, estos
trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema de Pensiones, según
los procedimientos y el régimen aplicable para los trabajadores no
dependientes.
Artículo 5. Exceptuados. Quedan exceptuados de
esta Ley:
1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
2. Los que tengan derecho a una
pensión de vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al
31 de diciembre de 1999;
3. Los miembros activos y en situación de retiro de
las Fuerzas Armadas Nacionales; y
4. Los trabajadores al servicio del Estado
actualmente jubilados o pensionados.
Capítulo III
Ingreso al
Subsistema
Artículo 6. Afiliación e ingreso de los
trabajadores al Subsistema de Pensiones. El ingreso al Subsistema de
Pensiones se realizará, en el caso de los trabajadores dependientes, a través de
la afiliación única y obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral,
correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a sus
familiares calificados en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social Integral, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la fecha de
inicio de la relación de trabajo.
Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al
Subsistema de Pensiones cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de
sus familiares calificados, ante el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral.
Artículo 7. Inscripción en la Administradora de
Fondos de Pensiones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
afiliación prevista en el artículo anterior, el trabajador deberá celebrar el
contrato de administración con la Administradora de Fondos de Pensiones con la
cual establecerá la relación jurídica que determinará los derechos y
obligaciones previstos en esta Ley. El empleador deberá informar a sus
trabajadores dependientes el plazo previsto en este artículo y deberá
suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
Artículo 8. Inscripción inicial en las
Administradoras de Fondos de Pensiones. En caso que el trabajador bajo
relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de Pensiones,
el empleador procederá a realizar la afiliación en nombre de aquél.
Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres
(3) meses contados a partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse
por un período similar y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo
contrario.
Artículo 9. Libre escogencia y garantía de
permanencia. El trabajador tendrá derecho a la libre escogencia de la
Administradora de Fondos de Pensiones.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la
obligación de inscribir a todos los trabajadores que lo soliciten, sin
discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto manifestaren lo
contrario.
Parágrafo Único: Los empleadores tendrán la
obligación de informar al trabajador, a través de medios efectivos, de su
derecho a la libre escogencia, el cual deberá ejercer dentro del período
señalado en el artículo 7 de esta Ley. Sólo en el caso de que vencido el
referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su obligación de contratar
con la administradora libremente escogida, podrá el empleador proceder de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Serán nulos y no
producirán efectos legales ni de ninguna otra naturaleza, entre las partes ni
frente a terceros, promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales,
bajo los cuales el trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su
derecho a la libre escogencia.
Artículo 10. Limitaciones. Los trabajadores no
podrán contratar simultáneamente con más de una Administradora de Fondos de
Pensiones, aún cuando presten sus servicios a varios empleadores.
Artículo 11. Traslados entre Administradoras de
Fondos de Pensiones. Los traslados que efectúe el afiliado de una
Administradora de Fondos de Pensiones a otra no implicarán la pérdida de los
períodos de cotización que hubiese acumulado.
El afiliado podrá solicitar el traslado de una
administradora a otra, cuando así lo considere conveniente, siempre que hubiere
permanecido por lo menos un (1) año en esa Administradora de Fondos de
Pensiones, el cual se computará desde la fecha de la primera
cotización.
El Reglamento de esta Ley establecerá las causales por
las cuales el afiliado puede solicitar el cambio sin haber cumplido el período
establecido en el párrafo anterior.
Cuando el afiliado decida el traslado de una
Administradora de Fondos de Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un
certificado de traspaso, el cual deberá ser entregado dentro del lapso que
establezca el Reglamento. El afiliado cotizante deberá entregar personalmente el
certificado de traspaso, en una oficina de la administradora seleccionada para
efectuar el traslado y la afiliación en cuestión.
Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación
del trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones, el número de
cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual y
el valor de la cuota del último día del traspaso del fondo.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá
determinar los plazos para los traspasos de los respectivos Fondos y los casos
en que procedan los mismos, por incumplimiento grave y reiterado de la
Administradora de Fondos de Pensiones, y cualquier requisito que incluya las
notificaciones pertinentes.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones
tendrán a su cargo el costo de los traslados que efectúen los
afiliados.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL SUBSISTEMA
Capítulo I
Organización del
Subsistema
Artículo 12. Organismos que conforman el Subsistema
de Pensiones. El Subsistema de Pensiones está conformado por:
1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social.
2. El Ministerio de Hacienda.
3. El Banco Central de
Venezuela.
4. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
5. La
Superintendencia de Seguros.
6. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
7. La Comisión Nacional de Valores.
8. Las
Compañías de Seguros.
9. El Consejo Nacional de la Seguridad Social.
10.
El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.
11.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones.
12. El Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
13. Los Afiliados.
14. Los Empleadores.
15. El
SENIAT.
16. Las Comisiones Médicas.
17. La Comisión Calificadora de
Riesgos de Inversión.
Artículo 13. Atribuciones del Consejo Nacional
de la Seguridad Social. El Consejo Nacional de la Seguridad Social como
órgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional, tendrá además de las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral, las siguientes:
1. Formular recomendaciones para el desarrollo
reglamentario de esta Ley.
2. Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de
difusión masiva del Subsistema de Pensiones.
3. Formular proyectos que
complementen las previsiones legales del Subsistema.
4. Requerir de la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones información para evaluar el
desempeño del Subsistema.
5. Solicitar a la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones la información necesaria para determinar la situación financiera de
las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los entes que administren el
Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
Artículo 14. Atribuciones del Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social como
órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integral, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar políticas de acuerdo a los lineamientos del
Consejo Nacional de la Seguridad Social;
2. Atender consultas para dirimir
dudas sobre la aplicación de las normas de esta Ley dentro de su ámbito de
competencia;
3. Gestionar por sí o por terceros un servicio de atención de
los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de
los asegurados que tengan derecho a una pensión del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
4. Dirigir y tutelar el Servicio
de Registro e Información de la Seguridad Social Integral;
5. Publicar
mensualmente un boletín estadístico sobre asuntos vinculados al
Subsistema;
6. Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en
materia de pensiones vigentes en el país, y promover la celebración de otros
relacionados con la materia;
7. Requerir del Banco Central de Venezuela, de
la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la
Superintendencia de Seguros, la Comisión Nacional de Valores y demás órganos de
supervisión financiera, la información necesaria dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia;
8. Celebrar los convenios de fideicomisos o los
contratos de administración de recursos previstos en esta Ley de conformidad con
lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral; y
9. Las demás que esta Ley y el Reglamento le
atribuyan.
Artículo 15. Atribuciones del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Es competencia del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la fiscalización
integral del proceso de recaudación y control de evasión de los recursos de las
cotizaciones obligatorias que deben ingresar y ser recaudadas conforme al
presente Ley.
En caso de liquidación o intervención de la entidad
recaudadora contratada, los recursos derivados del subsistema de pensiones no
harán parte de la masa de liquidación y deberán ser transferidos a otra
institución conforme a las instrucciones que al efecto imparta la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
TÍTULO
III
COTIZACIONES
Artículo 16. Cotización obligatoria. Se entiende
por cotización obligatoria las sumas de dinero que el empleador y el trabajador
deberán pagar en los términos establecidos en los artículos 18 y 21 de esta
Ley.
Artículo 17. Aportes voluntarios. Los aportes
voluntarios serán los que efectúe libremente el afiliado, independiente a la
cotización obligatoria, y tendrá como objetivo único aumentar la pensión o
adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer
libremente del saldo acumulado correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos
aportes serán inembargables.
Podrá igualmente el afiliado realizar aportes
voluntarios en una subcuenta especial, de los cuales dispondrá libremente, según
lo estipulado en las condiciones previstas en el contrato suscrito con la
Administradora de Fondos de Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la
prerrogativa prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, y las comisiones derivadas de su administración serán
libremente pactadas entre el afiliado y la Administradora de Fondos de
Pensiones.
Artículo 18. Cálculo de la cotización obligatoria
para el financiamiento de las contingencias del Subsistema de Pensiones. El
cálculo de la cotización para el financiamiento de las contingencias del
subsistema de pensiones se realizará sobre el salario normal de los trabajadores
dependientes, o ingresos percibidos por trabajadores no dependientes hasta un
máximo de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.
Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán
mensualmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el
trabajador en dicho período cuando se trate de un trabajador bajo relación de
dependencia.
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas para la
declaración de los ingresos de los trabajadores no dependientes.
Artículo 19. Salario Mixto. Si además del salario
fijo recibiere el trabajador otras retribuciones de cuantía variable que
procedan de su actividad regular y permanente y no puedan ser previamente
conocidas, el salario normal sobre el cual se pagarán las cotizaciones se
determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales
retribuciones variables, que hubiere percibido el trabajador en el mes de
labores inmediatamente anterior.
Artículo 20. Salario Variable. Cuando se trate de
trabajadores a destajo, a comisión y en general, de aquellos que reciban
cualquier otro tipo de remuneración, cuyo monto no se conozca por anticipado, el
salario normal sobre el cual deberán cotizar se determinará de la siguiente
forma:
1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará
la cuantía del salario por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce
(12) meses anteriores;
2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos
de un (1) año, cotizará por el promedio del tiempo trabajado y al completar el
año de servicios, se determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido
en el numeral 1; y
3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización
de cada mes se determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el
semestre de servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes,
cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en el numeral 1.
Artículo 21. Tasa de cotización. La tasa de
cotización aplicable sobre la base contributiva prevista en el artículo 18 de
esta Ley, será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen salarios o
ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, y de trece
por ciento (13%) para quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores
a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, siendo en ambos casos a cargo
del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco
por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de
dependencia.
Dicha cotización se distribuirá de la manera
siguiente:
En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos
inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento
(11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual del trabajador y el
uno por ciento (1%) restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Quienes
devenguen salarios o ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos
vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de
capitalización individual del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al
Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo
el cien por ciento (100%) de la tasa de cotización.
La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se
revisará cada dos años (2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o
disminuye el porcentaje establecido. En el caso de que se modifique la tasa de
contribución al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, la contribución del
Estado deberá corresponder con la viabilidad financiera del sistema y la carga
tributaria sobre la economía.
Artículo 22. Asignación para seguros y gastos de
administración. La Administradora de Fondos de Pensiones percibirá por la
prestación de sus servicios una retribución por concepto de comisión.
Estas comisiones estarán destinadas al pago a la
Administradora de Fondos de Pensiones por el manejo de las cuentas de
capitalización individual, la administración del Fondo de Pensiones y los gastos
derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez,
incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.
Las
comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de los
límites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus
afiliados.
Las administradoras podrán establecer comisiones sólo
por los siguientes servicios:
1. Por la administración de las cuentas de
capitalización individual y contratación de seguros de sobrevivencia,
nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e incapacidad parcial permanente,
provenientes de accidentes o enfermedades no profesionales. Esta comisión podrá
establecerse como un porcentaje no mayor del tres y tres cuarto por ciento (3 ¾
%) de la base de cotización.
2. Por la administración y erogación de una
renta temporal nivelada o creciente contratada con un seguro de renta vitalicia
en los términos establecidos en el artículo 79 de esta Ley. Dicha comisión sólo
podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no
podrá exceder del uno y medio por ciento (1½ %) del valor mensual de la
misma.
3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización
individual, inactivas por más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos superiores
a 20 salarios mínimos. La Administradora podrá descontar de la rentabilidad
anual de la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad, descuento que no deberá
superar en todo caso, el uno y medio por ciento (1 ½%) de la base de
cotización.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a
los afiliados y a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos
mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas
comisiones regirán noventa días (90) después de su comunicación, exceptuando las
de inicio de operaciones de cada Administradora. La comisión a que se refiere el
numeral 1 de este artículo, deberá ser comunicada indicando por separado el
porcentaje que corresponde a los contratos del seguro.
Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento
(75%) de dicha comisión y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta
del trabajador bajo relación de dependencia.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo
el cien por ciento (100%) de dicha comisión.
Artículo 23. Distribución de la cotización. Las
entidades públicas, privadas o mixtas con las cuales el Ministerio del Trabajo y
la Seguridad Social haya celebrado mediante proceso licitatorio los convenios a
los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social Integral, deberán remitir el porcentaje que corresponda a cada uno de los
fondos de los regímenes que conforman el Subsistema a partir de la recepción de
las cotizaciones, y enterarlas de manera inmediata.
Dichas entidades deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Capacidad técnica instalada;
b) Llevar los
procedimientos contables que determine el Servicio de Registro e Información de
la Seguridad Social; y
c) Las demás que se acuerden.
Será responsabilidad de dichas entidades, el emitir la
documentación de las cotizaciones recibidas de conformidad con los formatos
previamente aprobados por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social Integral.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán
celebrar con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los respectivos
convenios previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones, sujetos a la aprobación de
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR, DEL TRABAJADOR, DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE
LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS
Artículo 24. Obligaciones del empleador. Son
obligaciones del empleador:
1. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante el
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral en los plazos
previstos en esta Ley, y comunicar cualquier cambio en su situación o la del
trabajador. Si los trabajadores ya se encuentran afiliados al Subsistema de
Pensiones, los empleadores deberán informar al Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social Integral la fecha de inicio de la relación de
trabajo.
2. Indicar a sus trabajadores la Administradora de Fondos de
Pensiones escogida, cuando aquellos no hubieren contratado alguna en el plazo
previsto para ello por esta Ley.
3. Retener del salario de cotización los
aportes previstos en los artículos 18, 21 y 22 de esta Ley y enterarlos,
conjuntamente con los aportes a su cargo, dentro de los tres (3) primeros días
hábiles de cada mes, por ante las entidades públicas, privadas o mixtas que
hubieran suscrito convenios con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social.
4. Suministrar al trabajador información detallada y suficiente sobre
las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones para que éste elija y
contrate la de su preferencia, en los plazos previstos en esta Ley.
5.
Entregar al afiliado cuando éste lo solicite, una constancia que especifique el
monto de las retenciones efectuadas, el salario base de cotización y la cuantía
del aporte patronal a los regímenes del Subsistema.
6. Otorgar a sus
trabajadores afiliados cuando finalice la relación de trabajo, una constancia de
la duración de la misma, del último salario devengado, de las cotizaciones
enteradas, y de cualquier otra mención que indiquen el Reglamento de esta Ley o
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, para el reconocimiento u
otorgamiento de las prestaciones.
7. Cancelar los intereses de mora causados
por el atraso en el pago de las cotizaciones y las multas
correspondientes.
8. Las demás que señale esta Ley o su
Reglamento.
Artículo 25. Obligaciones del trabajador. Son
obligaciones del trabajador:
1. Contratar a la Administradora de Fondos de Pensiones
que haya escogido para administrar su cuenta de capitalización individual,
suministrando la información e identificación de sus familiares y beneficiarios
calificados;
2. Pagar las cotizaciones correspondientes;
3. Conservar su
tarjeta de afiliación o reportar la pérdida de la misma;
4. Cumplir con las
obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de
Pensiones;
5. Entregar a su empleador, en los casos que corresponda, toda la
información relativa a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté
inscrito; y
6. Cualquier otra que señale esta Ley o su Reglamento.
Artículo 26. Obligaciones de las administradoras de
fondos de pensiones. Son obligaciones de las Administradoras de Fondos de
Pensiones:
1. Recibir las cotizaciones de los afiliados y de los
empleadores, administrar diligentemente y en forma directa los recursos bajo su
responsabilidad y preservarlos debidamente separados de los activos de su
propiedad y mantener los encajes, las reservas de contingencia y las otras
obligaciones previstas en esta Ley.
2. Notificar al registro que lleve la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las incorporaciones y traslados de
los respectivos afiliados, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en
que reciban la notificación de la fecha de celebración o terminación del
respectivo contrato de trabajo por parte del empleador.
3. Suministrar
trimestralmente a cada uno de los afiliados, un estado de cuenta donde se
indique el número de cotizaciones, el capital acumulado en la respectiva cuenta
de capitalización individual, las inversiones realizadas y demás informaciones
que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
4. Inscribirse en
el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y enviar
una historia previsional de sus afiliados, con la periodicidad que indique la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
5. Informar cada vez que se
requiera, de manera oportuna y confiable, a la Superintendencia del Subsistema
de Pensiones sobre la asignación y utilización de los recursos y las operaciones
administrativas y de inversión.
6. Elaborar con las compañías aseguradoras,
el esquema de las condiciones contractuales que ampararán el riesgo que éstas
asumen, y contratar las pólizas de seguros que cubran las pensiones por las
contingencias de invalidez, incapacidad, sobrevivencia, asistencia funeraria y
nupcialidad previstas en esta Ley.
7. Presentar cuando el afiliado optare por
alguna de las modalidades de renta vitalicia, una lista de ofertas de las
diferentes aseguradoras, para facilitarle el ejercicio de la libre
escogencia.
8. Remitir y tramitar ante las compañías aseguradoras, en el
lapso que fije la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la solicitud de
liquidación de los riesgos amparados por aquéllas.
9. Abstenerse de ejecutar
actos restrictivos de la libre competencia o que impliquen abuso de la posición
dominante en el mercado.
10. Informar al afiliado sobre el contenido de la
póliza de seguro colectivo suscrito.
11. Atender y resolver los reclamos que
presenten los afiliados, en su sede principal y sucursales.
12. Elaborar
folletos de información a los afiliados sobre beneficios, comisiones,
composición de la cartera, traslados, reclamos, encaje, capital suscrito y
pagado, patrimonio neto, nombre de los integrantes de la Junta Directiva y
cualquier otra información que juzgue de interés la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones.
13. Contabilizar en forma separada las
transferencias para el pago de las prestaciones, según las instrucciones
emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
14. Preparar los
estados financieros de conformidad con las disposiciones que al respecto dicte
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
15. Llevar su contabilidad
separada de la contabilidad del fondo de pensiones.
16. Pagar las primas del
seguro de invalidez, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria dentro de
los plazos que determine la Superintendencia o los respectivos contratos.
17.
Traspasar a las compañías de seguros, los fondos acumulados en las cuentas de
capitalización individual de los trabajadores que contraten renta vitalicia o
renta vitalicia diferida conforme a los plazos que determine la
Superintendencia.
18. Cumplir con el Plan Único Contable (PUC) emitido por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, mediante un catálogo de cuentas
que contenga una relación ordenada y clasificada de las mismas y subcuentas del
activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costos de operación y cuentas de
orden.
19. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las
instrucciones emanadas de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 27. Responsabilidad de las compañías
aseguradoras. El seguro colectivo suscrito entre la Administradora de Fondos
de Pensiones y las compañías aseguradoras obliga a éstas últimas a pagar las
pensiones de invalidez e incapacidad parcial, a partir del momento en que se
declare la contingencia.
Artículo 28. Obligaciones de las compañías
aseguradoras. Las compañías aseguradoras, además de lo previsto en el
artículo anterior, estarán obligadas a:
1. Someter a la aprobación previa
de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones, las condiciones generales de los contratos de aseguramiento de
riesgos a ser suscritos con las Administradoras de Fondos de Pensiones.
2.
Pagar a los afiliados y beneficiarios calificados, las pensiones e
indemnizaciones correspondientes de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
3. Someter trimestralmente ante las Superintendencias de
Pensiones y de Seguros, un informe que especifique las contingencias atendidas y
el número de afiliados.
4. Cumplir con las leyes aplicables en razón de la
materia y con las disposiciones que emanen de la Superintendencia de Seguros y
la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el ámbito de su
competencia.
5. Aportar en el lapso que señale la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones, la diferencia que faltare entre el capital necesario
para financiar las pensiones señaladas en el artículo anterior y el saldo de la
cuenta de capitalización individual, cuando se produzca el dictamen
definitivo.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Y DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Capítulo
I
Régimen de Capitalización Individual
Artículo 29. Cuenta de capitalización individual.
El régimen de Capitalización Individual funcionará bajo la modalidad de cuentas
individuales para cada uno de los afiliados en el sistema.
Artículo 30. Conformación de la cuenta de
capitalización individual. La cuenta de capitalización individual estará
conformada por:
1. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del
afiliado;
2. Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los
empleadores en favor del afiliado;
3. Los intereses moratorios causados por
el atraso, en el pago de las cotizaciones;
4. Los rendimientos del capital de
la cuenta;
5. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización
individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones;
6. Los cargos por
pago de comisiones y seguros en forma separada;
7. La transferencia del saldo
de la cuenta de capitalización individual para la contratación con una
aseguradora de las pensiones previstas en esta Ley;
8. Entrega del saldo de
la cuenta de capitalización individual a los beneficiarios o herederos legales,
según sea el caso, antes de cumplirse los supuestos del beneficio de una pensión
de vejez o invalidez;
9. El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el
artículo 48 de esta Ley, en las condiciones indicadas en el mismo; y
10.
Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante ley.
Artículo
31. Naturaleza de la cuenta de capitalización individual. El saldo acumulado en
la cuenta de capitalización individual es patrimonio exclusivo del afiliado, en
la proporción de las cotizaciones obligatorias o voluntarias y será
inembargable, salvo en el caso de los aportes voluntarios de libre disposición.
Sólo podrá ser entregado al afiliado, o a los beneficiarios que éste designe, al
cumplirse los supuestos de procedencia de la pensión respectiva, o cuando el
afiliado fallezca antes de cumplir los requisitos de una pensión, bajo las
modalidades previstas en esta Ley.
Parágrafo Único: Si el afiliado fallece antes de
cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez, el saldo
de su cuenta pasará a sus beneficiarios de conformidad con lo establecido en el
artículo 78 y; de no existir tales, pasará a sus herederos legales. Ante la
ausencia de herederos, los recursos se girarán al Fisco.
Capítulo II
Régimen de
Solidaridad Intergeneracional
Artículo 32. Régimen y Naturaleza del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional. El Régimen de Solidaridad Intergeneracional
funcionará bajo la modalidad de capitalización colectiva. Las cotizaciones al
mismo constituyen un fondo común de los afiliados, su naturaleza es pública, su
duración indefinida, y su fin es complementar el pago de la pensión mínima vital
y demás prestaciones a su cargo previstas en esta Ley.
El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio
autónomo sin personalidad jurídica, dotado de autonomía funcional y financiera,
y estará adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual
celebrará los convenios de fideicomiso o de administración de recursos con entes
públicos, privados o mixtos; con suficiente infraestructura física, técnica,
administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, que cumplan con los
procedimientos de licitación previstos en la ley. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones establecerá los requisitos mínimos de capital y
solvencia financiera que deberán cumplir dichos entes.
Artículo 33. Estructura. El Fondo de Solidaridad
Intergeneracional tendrá autonomía funcional y financiera, dispondrá del
personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus
funciones y estará bajo la administración de una autoridad designada por el
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, previa opinión del Consejo
Nacional de la Seguridad Social Integral.
Artículo 34. Funciones. El Fondo de Solidaridad
Intergeneracional tendrá las siguientes funciones:
1. Acceder al Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social Integral.
2. Preparar y presentar al Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social los proyectos de contratos de administración de recursos y
convenios de fideicomisos.
3. Efectuar las transferencias de recursos al
Fondo Solidario de Salud en los casos que corresponda.
4. Calcular anualmente
el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por entidades
públicas, privadas o mixtas.
5. Cuantificar sus costos y gastos de
administración, conforme a lo expresado en el artículo 33 de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral y dentro de los límites que fije la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
6. Presentar y publicar
anualmente un balance de gestión debidamente auditado, interna y
externamente.
7. Publicar un informe anual sobre gastos de funcionamiento,
pago de pensiones y otros que se deriven de la naturaleza del Fondo.
8.
Ofrecer apoyo técnico al plan sectorial de seguridad social del Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social.
9. Presentar los informes, y suministrar
cualquier otra información que requiera la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 35. Reservas Técnicas. El Fondo de
Solidaridad Intergeneracional deberá mantener las reservas técnicas y la
certificación de los estados financieros de conformidad con lo establecido en el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
Artículo 36. Financiamiento del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional. A fin de cubrir el costo de las prestaciones garantizadas
por el Subsistema, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional recibirá de los
entes autorizados para realizar las funciones de liquidación, recaudación y
distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, los
siguientes recursos:
1. Las cotizaciones obligatorias fijadas de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
2. Las sumas que enteren los
afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;
3. Los intereses
moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
4. Los demás
ingresos que resulten de la entrega de donaciones;
5. Los rendimientos
financieros que resulten del manejo de los recursos anteriores; y
6.
Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.
Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional
será financiado por los aportes que reciba directamente del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 37. Distribución de los recursos del Fondo
de Solidaridad Intergeneracional. Todo lo relativo a la recaudación,
liquidación y distribución de las cotizaciones y aportes al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, se regirá por lo previsto en el artículo 23 de esta
Ley.
Artículo 38. Inversión de los recursos del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional. Los recursos del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional se invertirán en los mismos instrumentos autorizados para los
fondos de capitalización individual y estarán sujetos a los requisitos de
rentabilidad que determine la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Artículo 39. Egresos del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional. Los egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional
estarán conformados por:
1. Las transferencias a las entidades pagadoras de la
pensión mínima vital una vez agotada la cuenta de capitalización individual,
conforme a lo establecido en esta Ley.
2. Las transferencias determinadas en
las demás leyes especiales del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 40. Gastos de administración del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional. Los gastos de administración del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional serán cubiertos por los aportes obligatorios del
Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de Presupuesto
Anual.
A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social presentará al Ejecutivo Nacional la estimación de dichos gastos para cada
ejercicio fiscal.
Artículo 41. Aportes del Fisco al Fondo
Intergeneracional. Mediante partida incluida en el Presupuesto Nacional, el
Fisco aportará una cantidad que no podrá ser menor al uno por ciento (1%) de los
salarios cotizados inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales,
conforme al artículo 18 de esta Ley, que será ingresado al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional y cuyo destino será dar cumplimento a lo establecido en los
artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral.
El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social
presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación respectiva para cada año
fiscal.
La subvención anual será entregada al Fondo de
Solidaridad Intergeneracional mediante dozavos.
Parágrafo Único: El aporte del Fisco estará
sujeto a revisión cada dos (2) años. La suma de los aportes del Fisco más los
establecidos en el artículo 21 de esta Ley, no podrá superar el dos por ciento
(2%) de los salarios cotizados.
TÍTULO VI
BENEFICIOS
GARANTIZADOS POR EL ESTADO
Artículo 42. Garantía del Estado. El Estado, si
fuera necesario, con cargo a fondos públicos y por intermedio del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional, garantizará una pensión mínima vital, si la
cuenta individual del afiliado y los recursos del Fondo Intergeneracional
resultaren insuficientes.
Artículo 43. Pensión mínima vital de vejez. El
Estado garantizará, si fuere necesario con cargo a fondos públicos, una pensión
mínima vital uniforme a aquellos afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y
hayan cotizado el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 45 de
esta Ley, de manera continua o discontinua siempre y cuando, el acumulado de su
cuenta de capitalización individual sea insuficiente para financiar una pensión
igual o superior a la mínima vital.
Mientras los beneficiarios perciban pensiones o
jubilaciones distintas a las que prevé esta Ley, aquellas se considerarán a fin
de determinar si su monto disminuye o excluye la garantía del Estado. No serán
considerados para el cálculo de la pensión mínima vital, los aportes voluntarios
realizados por el afiliado de conformidad con esta Ley.
Artículo 44. Ejecución de la garantía del Estado por
pensión de vejez. Para la aplicación del artículo anterior, si al momento de
exigir el afiliado la pensión de vejez, el monto acumulado en su cuenta
individual no es suficiente para acceder a un pago periódico igual a la pensión
mínima vital, la Administradora de Fondos de Pensiones pagará mensualmente, con
cargo a dicha cuenta, un monto igual a aquélla, hasta agotar su saldo. Una vez
agotado éste, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, abonará mensualmente a
favor del afiliado, la respectiva pensión mínima vital hasta su fallecimiento o
hasta la extinción de la obligación frente a sus beneficiarios.
Artículo 45. Monto de la pensión mínima vital de
vejez. El monto de la pensión mínima vital garantizada por el Estado no será
menor al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio de cotización al
alcanzar doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al sesenta por ciento (60%) al
alcanzar trescientas (300) cotizaciones y al setenta por ciento (70%) al
alcanzar trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía aquí prevista se
comenzará a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde el momento de la
solicitud de la pensión de vejez por parte del interesado.
Artículo 46. Ejecución de la garantía del Estado por
pensión de invalidez. Tendrán derecho a la garantía del Estado por pensión
de invalidez, aquellos afiliados no cubiertos por las pólizas de seguros
colectivos establecidas en esta Ley, que fueren declarados inválidos de acuerdo
a los términos de la misma y que reúnan los siguientes requisitos:
1. No tener derecho a la garantía de la pensión mínima
de vejez;
2. Un total de 60 meses de cotizaciones; y
3. Tener 24 meses de
cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral precedente, en los
últimos tres (3) años anteriores a la declaración de invalidez.
Cuando el
afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se reducirá a
razón de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar dicha edad,
sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3
de este artículo.
Artículo 47. Monto de la pensión de invalidez
garantizada por el Estado. El monto de la pensión de invalidez garantizada
por el Estado será el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario
promedio de cotización.
Artículo 48. Reconocimiento de las cotizaciones
efectuadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Estado
reconocerá a los afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el
cien por ciento (100%) de las cotizaciones efectuadas tanto por el asegurado
como por el empleador al 31/12/99, por concepto de pensión de vejez. A estos
efectos, se procederá a calcular el valor final de cada una de las cotizaciones
considerando como tasa de capitalización la variación del Índice de Precios al
Consumidor del área Metropolitana de Caracas, para cada uno de los años, hasta
el 31/12/99. A partir de esta fecha, el reconocimiento devengará el tipo de
interés equivalente a la rentabilidad real mínima establecida en el artículo 113
de esta Ley.
Parágrafo Único: Para el cálculo de las pensiones de
quienes estuvieron afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y
se incorporen al Subsistema de Pensiones regulado por esta Ley, se sumará el
reconocimiento calculado conforme a este artículo al monto acumulado en la
cuenta de capitalización individual. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad
Social y el Ministerio de Hacienda, establecerán la documentación y
certificación respectiva. Esta obligación deberá cumplirse en el primer año de
vigencia de esta Ley.
El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en
la cuenta de capitalización individual desde el momento del retiro del afiliado
como flujo mensual.
TÍTULO VII
REGÍMENES DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 49. Régimen general de los trabajadores al
servicio del Estado. Los trabajadores al servicio del Estado tendrán los
derechos de jubilación y de pensión que le corresponden por antigüedad en el
servicio público, para cuya cobertura la contribución no será inferior al doce
por ciento (12%) en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 50. Régimen especial de jubilaciones y
pensiones del personal al servicio del Estado. Las jubilaciones y pensiones
de los trabajadores al servicio del Estado serán reguladas en una ley especial
de carácter orgánico, la cual se dictará atendiendo a los principios de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 51. Reconocimiento de Cotizaciones. A
los trabajadores al servicio del Estado, cuyos regímenes de jubilaciones y
pensiones tienen carácter contributivo, se les reconocerá en su totalidad, las
cotizaciones realizadas por ellos, los respectivos aportes de los organismos
empleadores y el producto de las inversiones de ambos.
Artículo 52. Administración y Supervisión de los
Recursos. Los recursos que hayan sido destinados a la cobertura de
jubilaciones y pensiones del sector público, más los que, en lo sucesivo,
aporten los trabajadores y los respectivos organismos empleadores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, serán
administrados bajo la modalidad de Fondos de Capitalización, previa deducción de
un dos por ciento (2%) correspondiente al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones regulará
y supervisará la constitución y funcionamiento de dichos Fondos de
Capitalización. Los recursos indicados en este artículo serán administrados
mediante fideicomisos o contratos de administración de recursos, en los términos
que determine la Superintendencia.
Artículo 53. Reconocimiento de Derechos Causados.
Los trabajadores al servicio del Estado que, antes de la vigencia de esta Ley o
de la ley especial con carácter orgánico a la cual se refiere el artículo 50,
hubiesen cumplido o cumplan los requisitos de edad, antigüedad y, si fuera el
caso, de contribuciones o cotizaciones previstas en su actual régimen de
jubilaciones y pensiones, tendrán derecho a jubilarse conforme a los términos,
condiciones, requisitos, modalidades y alcances de dicho régimen.
Artículo 54. Pago de las jubilaciones y pensiones no
otorgadas conforme al régimen de esta Ley. Las jubilaciones y pensiones
otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que se otorguen
conforme al artículo anterior, serán pagadas de acuerdo a las previsiones de los
regímenes que actualmente regulan su pago.
Artículo 55. Prohibición de
otorgar jubilaciones o pensiones especiales o de gracia. A partir de la vigencia
de esta Ley, no podrán otorgarse jubilaciones o pensiones especiales o de gracia
a los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo 56. Prohibición de crear nuevos regímenes de
jubilaciones y pensiones para el personal al servicio del Estado. Desde la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no podrán crearse nuevos regímenes de
jubilaciones y pensiones para los trabajadores al servicio del Estado y, los
existentes se sujetarán a lo que disponga la ley especial de carácter orgánico
señalada en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 57. Ingreso de nuevos trabajadores. Los
trabajadores que se incorporen al servicio del Estado a partir de la vigencia de
esta Ley, se regirán por el régimen general regulado en el mismo, dejando a
salvo lo que establezca la ley especial de carácter orgánico prevista en el
artículo 50 de esta Ley.
TÍTULO VIII
CONTINGENCIAS
PROTEGIDAS Y MODALIDADES DE PENSIÓN
Capítulo
I
Vejez
Artículo 58. Prestación de vejez. La pensión de
vejez es una prestación dineraria mensual, que se pagará con el monto acumulado
en la cuenta de capitalización individual, salvo aquellos casos en que resulte
insuficiente para generar una pensión equivalente a la pensión mínima vital
garantizada. En tal supuesto, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cubrirá
la diferencia.
Artículo 59. Financiamiento y cobertura de la pensión
de vejez. La pensión de vejez en el régimen de capitalización individual se
financiará con el monto acumulado más la certificación del reconocimiento
previsto en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 60. Requisitos mínimos para recibir la
pensión de vejez. Tendrán derecho a percibir una pensión de vejez los
afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y acrediten un mínimo de doscientas
cuarenta (240) cotizaciones.
Las personas que no habiendo alcanzado el mínimo de
cotizaciones exigidas y la edad de retiro, y sufran de vejez prematura tendrán
derecho a recibir una pensión de vejez, nunca inferior a la pensión mínima
vital. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará
la vejez prematura, según las condiciones previstas en el Reglamento de esta
Ley.
Los afiliados que no hubieren alcanzado las doscientas
cuarenta (240) cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a pensionarse y
hayan cumplido 60 años de edad, podrán continuar cotizando hasta cumplir con
dicho requisito. A partir de los 65 años de edad, cada mes de cotización
equivale a dos meses cotizados a los fines de adquirir la garantía del
Estado.
Artículo 61. Modificación de la edad mínima y del
número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de la Seguridad
Social Integral, podrá incrementar la edad y el número de cotizaciones mínimas
para tener derecho a la pensión de vejez sobre la base de estudios demográficos
y actuariales.
Capítulo II
Invalidez Amparada
por los Seguros
Artículo 62. Cualidad de inválido y prestación de
invalidez. Tendrá derecho a percibir una prestación de invalidez, el
afiliado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad
para trabajar a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente
permanente o de larga duración.
Artículo 63. Monto de la pensión de invalidez. El
monto de la pensión de invalidez se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pensión de invalidez no podrá ser inferior al
sesenta por ciento (60%) del salario de cotización.
2. El inválido que no
pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de su existencia o
que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir
una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta del
cien por ciento (100%) del salario de cotización.
3. El pago adicional no
será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que
eventualmente haya lugar.
4. Para el financiamiento de las pensiones de
invalidez e incapacidad parcial, las administradoras contratarán una póliza de
seguros que cubra dichas contingencias.
Artículo 64. Calificación del grado de invalidez y de
incapacidad parcial. La invalidez será calificada por las Comisiones Médicas
que se constituyan en las instituciones prestadoras del servicio de salud
reguladas en la Ley del Subsistema de Salud, atendiendo a las normas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley. La designación de los miembros de las
Comisiones Médicas será responsabilidad de la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
La gestión de las mismas será financiada con aportes de
las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías Aseguradoras, las
Administradoras de Riesgos del Trabajo o de Salud, según sea el caso, en
proporciones que se establecerán mediante reglamentación especial, que al efecto
dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Las apelaciones por parte
de los afiliados de las decisiones de las Comisiones Médicas, serán decididas
por una Comisión Médica Central, en donde estará representado debidamente el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Capítulo III
Incapacidad
Parcial
Artículo 65. Cualidad de incapacitado parcialmente y
duración de la prestación. El afiliado que a causa de enfermedad
profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una incapacidad
mayor a un tercio (1/3) y no superior a los a los dos tercios (2/3) de sus
condiciones físicas o intelectuales para el desempeño de un trabajo, tendrá
derecho a una pensión.
Artículo 66. Monto de la pensión de incapacidad
parcial. La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de
aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le
habría correspondido al afiliado cotizante de haberse incapacitado
totalmente.
Artículo 67. Indemnización única por incapacidad
parcial. El afiliado que a causa de una enfermedad profesional, accidente de
trabajo o accidente común quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento
(5%) y no superior a un tercio (1/3%), tendrá derecho a una indemnización única
igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al
valor de treinta y seis (36) mensualidades de la pensión que por incapacidad
total le habría correspondido.
Capítulo
IV
Sobrevivencia
Artículo 68. Condiciones para recibir la pensión de
sobreviviente. La pensión de sobrevivencia se causa por el fallecimiento de
un afiliado o de un beneficiario de pensión de vejez o invalidez.
El monto de dicha pensión será equivalente al 60% del
salario de cotización del afiliado, o del cien por ciento (100%) de la pensión
de invalidez, vejez o incapacidad.
Artículo 69. Beneficiarios de la Prestación y
Condiciones. Tienen derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivencia:
1. Los hijos solteros menores de 18 años, que dependan
económicamente del causante, y los hijos inválidos independientemente de la
edad.
2. Los hijos solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de
edad, que dependan económicamente del causante y que cursen estudios
regulares.
3. Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan
económicamente del afiliado hasta los 18 años de edad, salvo que presenten
estado de invalidez total.
4. La madre.
5. El padre que se encuentre en
estado de invalidez total.
6. La viuda (o), o la concubina (o) de cualquier
edad cuando hayan convivido por lo menos los dos (2) últimos años inmediatamente
anteriores a la muerte del causante. Cuando la concubina estuviere encinta y el
hijo nazca vivo o con hijos del causante, menores de 18 años de edad, o mayores
de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, si cursan estudios
regulares.
Parágrafo Único: El hijo póstumo, desde el día
del fallecimiento del causante, concurrirá como beneficiario. La pensión será
repartida por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarios.
Artículo 70. Herederos Legales. Si al causarse
una pensión de sobreviviente no hay familiares de las características descritos
en el presente capítulo, tendrán derecho a heredar los haberes en la cuenta de
capitalización individual, los herederos legales.
Artículo 71. Exención impositiva. Los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no se considerarán sucesores a los
efectos fiscales.
Capítulo V
Asistencia Funeraria
y Beneficio de Nupcialidad
Artículo 72. Asignación por gastos funerarios. El
fallecimiento de un afiliado cotizante dará derecho a una asignación para gastos
funerarios consistente en un salario mínimo, en las condiciones y bajo el
procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 73. Prestación de Nupcialidad. El
afiliado que contraiga matrimonio y tenga veinticuatro (24) cotizaciones en los
últimos tres años precedentes, recibirá una prestación única equivalente al diez
por ciento (10%) del salario mínimo.
Artículo 74. Financiamiento. Las prestaciones de
asistencia funeraria y de nupcialidad se financiarán con cargo al seguro
contratado por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Capítulo VI
Disposiciones
Comunes de Invalidez, Incapacidad Parcial Permanente y
Sobrevivencia
Artículo 75. Cobertura de los Cesantes. Los
afiliados calificados como cesantes por el Subsistema de Paro Forzoso y de
Capacitación Profesional estarán amparados de cualquier contingencia, de
invalidez o incapacidad parcial hasta la extinción de la cobertura prevista en
la ley respectiva.
Artículo 76. Revisión del Grado de Incapacidad.
Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, podrá revisarse
el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el
pago de la respectiva pensión, según el resultado de la revisión. El grado de la
incapacidad será revisado conforme a lo establecido en el Reglamento de esta
Ley. Después de dicho plazo o si el inválido o incapacitado ha cumplido 60 años
de edad, el grado de incapacidad se considerará definitivo.
Artículo 77. Contribución al Fondo de Salud. Toda
pensión causada origina la transferencia de la contribución respectiva al Fondo
Solidario de Salud contemplado en la Ley del Subsistema de Salud.
Artículo 78. Pago de las pensiones de sobrevivencia,
invalidez e incapacidad parcial. La cancelación de las pensiones de
sobrevivencia, invalidez e incapacidad será cubierta por las compañías de
seguros contratadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo
aportar de ser el caso, la diferencia que faltare entre el capital necesario
para financiar la pensión respectiva y el saldo de la cuenta de capitalización
individual. Dicho saldo, correspondiente a la cotización obligatoria será
transferido a la compañía aseguradora para completar la prima única de una renta
por la pensión correspondiente.
Capítulo VII
Modalidades de
Pensiones
Artículo 79. Modalidades de pensiones. El afiliado, o sus beneficiarios, tendrán derecho dentro del régimen previsto en esta Ley, a disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el fin de constituir una pensión. Para hacer efectiva la citada pensión, el afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:
1. Renta vitalicia: es la modalidad mediante la cual el
afiliado contrata con una compañía de seguros de su libre escogencia,
domiciliada en el país, el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento,
mediante la compra de una renta vitalicia. Para ese fin se transferirá todo o
parte del saldo de su cuenta de capitalización individual al momento del retiro
del afiliado;
2. Renta vitalicia diferida: Es la modalidad mediante la cual,
el afiliado conviene irrevocablemente con la Administradora de Fondos de
Pensiones una pensión temporal nivelada o creciente. Simultáneamente, contratará
con una compañía de seguros el pago de una mensualidad hasta su fallecimiento,
mediante la compra de un seguro de renta vitalicia, la cual comenzará a pagarse
vencido el plazo de la pensión temporal; y
3. Las demás que autorice la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones como las rentas de anualidades
vitalicias variables u otras de similar naturaleza.
Parágrafo Primero: Las pensiones que otorga esta
Ley deberán preservar su capacidad adquisitiva del modo como lo determine la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones.
Parágrafo Segundo: Los afiliados a quienes les
faltare cinco años para alcanzar la edad legal de retiro y hubiesen acumulado en
su cuenta de capitalización individual el equivalente al ciento veinte por
ciento (120%) o más de la pensión mínima vital, podrán pensionarse
anticipadamente y no tendrán derecho a las pensiones garantizadas por el
Estado.
Parágrafo Tercero: El afiliado podrá retirar los
recursos excedentes en su cuenta de capitalización individual una vez contratada
la modalidad de Pensión.
Parágrafo Cuarto: La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones con el fin de perfeccionar las modalidades previstas,
podrá autorizar el manejo de distintos fondos de inversión de las cuentas de
capitalización individual, permitiendo al afiliado la elección de su cartera de
inversiones.
La Superintendencia deberá prever la gestión
administrativa, los costos operativos, los conflictos de intereses, los
mecanismos de control de las inversiones y sus efectos sobre el mercado de
capitales.
Artículo 80. Límite de la responsabilidad del Estado
en el pago de la pensión mínima vital. El Estado no tendrá responsabilidad
alguna en el pago de la pensión mínima vital, cuando el afiliado se acoge a
cualesquiera de las modalidades de pensiones de vejez previstas en el artículo
anterior, siempre que la pensión sea igual o superior a la pensión mínima
vital.
Capítulo VIII
Riesgos
Laborales
Artículo 81. Riesgo Laboral. Constituye riesgo
laboral, a los efectos de esta Ley, los accidentes, enfermedades o muerte a los
cuales se encuentra expuesto el trabajador, por los hechos o con ocasión directa
a la prestación del servicio que realiza, bien en el lugar de trabajo o fuera
del mismo. La calificación de un riesgo como laboral es ajeno a la
intencionalidad, responsabilidad por dolo o culpa del empleador en el hecho
generador del daño.
Parágrafo Único: Se entenderá por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, lo establecido en los artículos 561 y 562 de
la Ley Orgánica del Trabajo y 32 y 28 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Artículo 82. Responsabilidad del empleador. Los
riesgos laborales estarán financiados exclusivamente por el empleador, y en
ningún caso, serán comprometidos los recursos de la cuenta de capitalización
individual del afiliado.
1. El empleador a través de un contrato con una
administradora de riesgos de trabajo, previstas en la Ley del Subsistema de
Salud de la Seguridad Social Integral, contratará el pago de una renta
vitalicia, cuyo monto se regulará por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
2. El monto de la prima será calculado de acuerdo al riesgo de la
empresa, calificado previamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral.
Artículo 83. Derecho a las prestaciones por los
riegos laborales. Los trabajadores, cualquiera sea su edad, que se invaliden
a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán
derecho a una pensión de invalidez, y la cancelación de gastos de
rehabilitación, así como de oportunidades de reinserción laboral, de ser el
caso.
Artículo 84. Excepciones. No comprometerá la
responsabilidad del empleador, los accidentes laborales o enfermedades
profesionales que sobrevengan por las causales previstas en el artículo 563 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 85. Prestaciones por los riesgos
laborales. Los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedad
profesional, que causan una pensión en los términos de la presente Ley, se
clasifican de la siguiente manera: muerte, invalidez e incapacidad parcial
permanente.
TÍTULO IX
ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales para las
Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 86. Objeto de las Administradoras de Fondos
de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones constituidas e
inscritas en Venezuela bajo la forma de sociedades públicas, privadas o mixtas,
tienen por objeto la administración de los fondos de capitalización individual,
y el otorgamiento de las pensiones reguladas en esta Ley.
Artículo 87. Requisitos para la constitución de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones cumplirán con los siguientes requisitos:
1. Constituirse bajo la forma de sociedades
mercantiles;
2. Tener como objeto social exclusivo la realización de la
actividad administradora de los recursos provenientes de las cotizaciones y las
demás actividades expresamente autorizadas por esta Ley, garantizando a los
afiliados la correcta organización y prestación de los servicios; y
3.
Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de cuatrocientas cincuenta
mil (450.000) unidades tributarias, o su equivalente en bolívares, totalmente
suscrito y pagado en dinero efectivo. La Superintendencia del Subsistema de
Pensiones podrá aumentarlo, procurando que no se desvalorice en atención al
desarrollo del mercado y las necesidades de la prestación de los servicios,
tomando en consideración el número de afiliados y el monto de los Fondos
administrados.
Parágrafo Único: Las inversiones y acreencias de
las administradoras en empresas que sean relacionadas, y las inversiones
realizadas en obligaciones emitidas por tales empresas, se excluirán del cálculo
del capital mínimo exigido en este artículo.
Artículo 88. Requisitos específicos para la
constitución de las Administradoras de Fondos de Pensiones públicas, privadas y
mixtas. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Emitir acciones nominativas de una misma clase no
convertibles al portador;
2. Tener como mínimo cinco (5) accionistas,
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros;
3. Si los
promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los documentos
constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los estatutos,
debidamente registrados, junto con los 3 últimos estados financieros
certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión
Nacional de Valores y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los
últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Si los promotores fuesen personas
naturales, deberán cumplir los requisitos indicados en el numeral 4 del artículo
89 de esta Ley. En cualquier caso, deberán presentar los documentos necesarios
hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de
la institución promovida.
Artículo 89. Requisitos para la autorización de
promoción y funcionamiento. Para solicitar la autorización de promoción y
funcionamiento de una Administradora de Fondos de Pensiones se requiere
presentar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones los siguientes
requisitos:
1. Proyecto del acta constitutiva y de los estatutos en
los cuales se señale el monto del capital o aporte social con el que comenzará
sus operaciones;
2. En el caso de administradoras públicas, privadas y
mixtas, se debe presentar la proporción en que tales fondos serán aportados por
venezolanos y extranjeros y el origen de los recursos que se emplearán para tal
fin;
3. Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la
viabilidad de la entidad y proyecto de presupuesto del primer año de
operaciones, con indicación del ámbito de actuación territorial y de la fecha de
apertura de las operaciones;
4. Las personas naturales promotores y
directores deberán presentar los siguientes recaudos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, profesión,
domicilio, nacionalidad;
b) Acreditación de experiencia en materia
provisional, financiera, aseguradora o de administración de empresas de por lo
menos cinco (5) años;
c) Copia de las tres (3) últimas declaraciones del
Impuesto Sobre la Renta;
d) Declaración jurada de su patrimonio; y
e)
Demostración del origen de los recursos.
5. La información adicional que sea requerida por la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud de promoción;
6. Las
autorizaciones de promoción y funcionamiento deberán responderse en un plazo no
mayor de noventa (90) días hábiles prorrogables por una sola vez, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva y demás documentos
requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en
esta Ley y su Reglamento;
7. Indicación de la capacidad tecnológica y de la
red de servicios e infraestructura propia para el cumplimiento del
servicio;
8. Notificación de cualquier novedad en lo que respecta a los
numerales anteriores y a los señalados en el artículo anterior;
9. Los
accionistas deberán señalar, de conformidad con un formulario emanado de la
Superintendencia, los bienes y créditos a favor o en su contra y los de su
cónyuge de ser el caso;
10. Identificación de los socios para determinar las
personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución
promovida. Asimismo, señalar los vínculos de consanguinidad, afinidad o
participación recíproca que puedan existir en la propiedad del capital, negocios
o sociedades civiles o mercantiles y operaciones conjuntas, acompañando las
correspondientes declaraciones juradas de patrimonio;
11. En caso de empresas
extranjeras deberán presentar los balances correspondientes a los tres (3)
últimos ejercicios debidamente auditados por firmas de auditoría reconocidas
internacionalmente, sin menoscabo de los demás requisitos exigidos por la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras; y
12. Los promotores deberán
señalar la denominación comercial proyectada, en la cual deberá incluirse la
denominación Administradora de Fondos de Pensiones y las siglas AFP, la cual
deberá ser aprobada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con base
a las normas que dicte a tal efecto. En ningún caso, la denominación
Administradora de Fondos Pensiones y las siglas AFP, podrán ser utilizadas por
entes distintos a los contemplados en esta Ley. No se podrán incluir nombres o
siglas de personas naturales y jurídicas existentes o nombres que a juicio de la
Superintendencia puedan conducir a equívocos respecto de la responsabilidad
patrimonial o administrativa de la Administradora.
La Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrá
la obligación de comprobar la integridad moral y capacidad financiera adicional
al capital inicial, de los promotores, directores y principales
accionistas.
Artículo 90. Separación de funciones de los
Fondos. Los Fondos de capitalización individual que gestionen las
administradoras, constituyen un patrimonio propiedad de los afiliados y deberán
ser mantenidos y administrados independientemente del patrimonio de la entidad.
Los Fondos de los afiliados no forman parte de la prenda común de los acreedores
de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 91. Prohibiciones a las Administradoras.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán:
1. Disponer en forma distinta a lo establecido en la
presente Ley de los recursos de los fondos que gestionan.
2. Cobrar con cargo
al Fondo de Pensiones beneficios no definidos por esta Ley.
3. Conceder
crédito con dineros de los fondos y dar en prenda los activos de los
mismos.
4. Realizar operaciones de compra o venta de valores que sean de la
misma clase, tipo, serie y emisor más ventajosas que las realizadas por los
fondos que administra de conformidad con lo establecido en el Título XIII de
esta Ley.
5. Votar por accionistas mayoritarios en sociedades anónimas donde
tengan participación los fondos que administren, según lo previsto en esta
Ley.
6. Impedir la libre elección del afiliado.
7. Introducir prácticas
que afecten la libertad de escoger del afiliado, tales como ofrecer incentivos
para lograr la renuncia del afiliado, utilizar mecanismos de afiliación
discriminatorios y las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
8.
Demorar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas a que tenga
derecho el afiliado.
9. Las demás que defina el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 92. Comienzo de operaciones. Aprobada la
solicitud de funcionamiento, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá
comenzar a ejercer sus funciones en el plazo de ciento ochenta (180) días
continuos a partir de la fecha de autorización; de no hacerlo, deberá solicitar
una prórroga por un plazo similar y por una sola vez. Finalizada la prórroga, la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones revocará la autorización de
funcionamiento.
Artículo 93. Inhabilidades e incompatibilidades para
ser director o promotor. No podrán ser promotores, gerentes,
administradores, directores de las Administradoras de Fondos de
Pensiones:
1) Quienes ejerzan una función pública, en el caso de
las Administradoras de Fondos de Pensiones privadas;
2) Quienes ejerzan
cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de Pensiones que operen
en el país;
3) Quienes integren el Consejo Nacional de la Seguridad Social,
laboren en la Superintendencia del Subsistema de Pensiones y en cargos de
confianza vinculados directa o indirectamente con los Subsistemas de Pensiones,
Paro Forzoso y Salud, así como en los Ministerios de Hacienda, del Trabajo y la
Seguridad Social;
4) Las personas sometidas a beneficio de atraso y los
fallidos no rehabilitados;
5) Quienes hayan sido corredores de seguros,
agentes de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de
riesgos y directivos de empresas de seguros o reaseguros o de sociedades de
corretaje de seguros y reaseguros, cuya autorización para operar haya sido
revocada por haber incurrido en violación de normas legales;
6) Quienes hayan
sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias, de conformidad con
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;
7) Quienes
hubiesen sido administradores, para la época de cesación de pagos, de empresas
declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable;
8) Quienes
administren fondos de terceros por mandato;
9) Quienes tengan vínculo
conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4°) de consanguinidad o segundo
(2°) de afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del
Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con los
Superintendentes de los Subsistemas, con los Superintendentes de Seguros y de
Bancos y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social;
10)
Quienes hayan sido sancionados con suspensión definitiva por la Comisión
Nacional de Valores;
11) Quienes hayan sido sancionados por violación de
normas legales de la administración de fondos de carácter público y
privado;
12) Quienes ejerzan cargos de gerentes, de dirección o de confianza
en:
a) Empresas de seguros o reaseguros;
b) Empresas regidas por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo;
c) Fondos mutuales; y
d) Las bolsas de
valores, custodia de valores, sociedades de corretaje de valores,
administradoras de fondos mutuos, inversionistas institucionales;
13) Quienes
realicen profesionalmente labores de intermediación en el mercado de
valores;
14) Quienes tengan relación profesional con emisores de
instrumentos, supervisoras o clasificadoras de riesgos de inversión o con otras
personas que desempeñan funciones de similar naturaleza;
15) Quienes hayan
sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría
General de la República, en los últimos quince (15) años a partir de la fecha de
habérsele dictado el Auto; y
16) Quienes sean accionistas en una proporción
mayor del cero punto cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de otras
instituciones financieras depositarias, y aquellos relacionados en primer grado
con propietarios de instituciones depositarias.
Parágrafo Único: Se entenderá
por gerente o cargo de confianza, a los efectos de esta Ley, las personas con
facultades para representar a la empresa, o tomar decisiones inherentes a sus
operaciones o negocios.
Capítulo II
Disposiciones
Comunes para las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 94. Responsabilidad de las Administradoras
de Fondos de Pensiones y de sus administradores. Las Administradoras de
Fondos de Pensiones administrarán diligentemente los servicios y los recursos
encomendados y responderán hasta por negligencia en el cumplimiento de su
gestión. La correcta administración será garantizada con el patrimonio de la
sociedad, de los accionistas y de sus administradores.
Artículo 95. Margen de Solvencia. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará las normas relativas a los
requisitos de adecuación patrimonial que deberán cumplir las Administradoras de
Fondos de Pensiones.
A tal propósito, tomará en consideración el monto de los
fondos administrados y el nivel de riesgo de la cartera de
inversiones.
El patrimonio de la Administradora de Fondos de
Pensiones no deberá ser inferior a dos veces el encaje establecido en el
artículo 116 de esta Ley.
Parágrafo Único: La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones podrá establecer normas para la calificación de los
activos por nivel de riesgo que representen el patrimonio.
Artículo 96. Cierre del ejercicio económico y
presentación de los estados financieros. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad
Intergeneracional y el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro
Forzoso y de Capacitación Profesional, deberán cerrar su ejercicio económico el
30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros, los anexos contables y
estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobados por sus respectivas
asambleas, deberán ser presentados ante la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones en los quince (15) días siguientes al cierre de su ejercicio
económico. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones determinará la
información adicional que requiera y la periodicidad con que ésta debe ser
suministrada.
Artículo 97. Certificación de los estados financieros
y de las reservas técnicas. Los estados financieros de las Administradoras
de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización Individual, del Fondo de
Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización Colectiva del
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al cierre de su
ejercicio económico, deberán ser certificados por contadores públicos en el
libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.
Las reservas técnicas y su representación, deberán ser
certificados por actuarios independientes debidamente inscritos en la
Superintendencia de Seguros.
Los estados financieros, el margen de solvencia y las
certificaciones deberán entregarse a la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones y publicarse en los tres diarios de mayor circulación, dentro de los
quince (15) días siguientes al cierre del ejercicio económico.
Artículo 98. Notificación de cambios patrimoniales de
la Administradora de Fondos de Pensiones. El representante legal de la
Administradora de Fondos de Pensiones deberá notificar a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones con sesenta (60) días de anticipación, cambios en la
estructura accionaria, fusión o la decisión voluntaria de sus socios de disolver
la administradora de pensiones. Dicha decisión deberá ser aprobada en una
asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme lo determinen sus
estatutos.
Artículo 99. Registro mercantil de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Será requisito indispensable para
protocolizar los documentos constitutivos y estatutos de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, presentar la respectiva autorización legal de
funcionamiento otorgada por la Superintendencia del Subsistema de
Pensiones.
Las sociedades mercantiles o civiles que están
debidamente inscritas en los registros competentes y que utilicen en su
denominación el nombre de Administradora de Fondos de Pensiones o utilice las
siglas AFP o términos afines o derivados de dichas palabras, deberán reformar
sus disposiciones estatutarias a los efectos de solicitar la autorización de
promoción y funcionamiento previsto en el artículo 89 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las empresas que no cumplan con
los requisitos establecidos en el párrafo precedente no podrán actuar como
Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo previsto en esta Ley ni
utilizar el nombre ni las siglas reservadas a las empresas autorizadas para
operar bajo los preceptos del mismo, en cuanto a ejercer funciones como
Administradora de Fondos de Pensiones.
Capítulo III
Medidas
Preventivas y Liquidación de las Administradoras de Fondos de
Pensiones
Artículo 100. Medidas preventivas a cargo de la
Superintendencia. El Superintendente formulará a las Administradoras de
Fondos de Pensiones, las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias
para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento. Si éstas no acogieran dichas indicaciones, el Superintendente
ordenará la adopción de medidas preventivas cuya observancia será obligatoria y
las cuales estarán destinadas a corregir la situación dentro del plazo que
indique la resolución, que se dicte al efecto sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que correspondan.
Artículo 101. Supuestos para la adopción de medidas
preventivas. El Superintendente ordenará la adopción de una o varias de las
medidas que de conformidad con las atribuciones conferidas en esta Ley puede
aplicar, cuando una Administradora de Fondos de Pensiones se encuentre ante
algunos de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría
incurrir en situaciones de iliquidez, incumplimiento o insolvencia que pudieran
ocasionar perjuicios para los afiliados, beneficiarios o acreedores o para la
solidez del Subsistema.
2. Presentare situaciones de tipo administrativo o
gerencial que afecten o pudieran afectar significativamente su operación normal,
la solvencia, liquidez y los servicios que presten las personas autorizadas por
esta Ley.
3. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones
contractuales.
4. Infracciones recurrentes o graves a las normas
correspondientes.
Artículo 102. Adopción de las medidas
preventivas. En los supuestos del artículo anterior, el Superintendente
adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes y en
particular, una o varias de las siguientes medidas preventivas:
1. Prohibición de aceptar nuevos afiliados;
2.
Prohibición de realizar nuevas inversiones;
3. Prohibición de decretar pagos
de dividendos y bonificaciones especiales con recursos provenientes del
excedente de la reserva de contingencia, previstos en el artículo 118 de esta
Ley;
4. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión;
5. Suspensión
o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare que han incurrido
en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en esta Ley;
6.
Prohibición de realizar publicidad; y
7. Nombrar uno o más funcionarios que
participen en las reuniones del directorio.
Parágrafo Primero: Estas medidas se mantendrán
hasta tanto la Superintendencia del Subsistema de Pensiones considere subsanadas
las dificultades que originaron su imposición.
Parágrafo Segundo: Las disposiciones sujetas a
cualesquiera de las medidas previstas en este artículo requerirán de la previa
autorización de la Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de
sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas o cualquiera otra modalidad
de servicios que se presten al público.
Artículo 103. Régimen de intervención y liquidación
aplicable por la Superintendencia. Corresponde a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones la regulación, aplicación de las medidas requeridas y
fijación de los lapsos de éstas, en casos de intervención y liquidación de las
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Durante el régimen de intervención, queda suspendida
toda medida preventiva o de ejecución contra la Administradora de Fondos de
Pensiones que se trate; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción o
cobro, salvo el pago de las prestaciones de los afiliados.
Artículo 104. Intervención de una Administradora de
Fondos de Pensiones. En los casos de intervención de una Administradora de
Fondos de Pensiones, el Superintendente, mediante resolución motivada,
transferirá a otra Administradora el patrimonio del Fondo y designará uno o
varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de
administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la
Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente
y a los demás órganos del ente intervenido.
Los interventores presentarán a la Superintendencia del
Subsistema de Pensiones y al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,
cuando así lo requieran, todos los informes necesarios sobre el procedimiento y
trámite de intervención.
La Superintendencia dictará una resolución donde fijará
el régimen a que se someterá la administradora objeto de la medida, para que en
un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles concluya la intervención. Agotado
este plazo se procederá a la liquidación de la Administradora de Fondos de
Pensiones en los términos consagrados en esta Ley.
No obstante, dentro de dicho plazo la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones podrá convenir el procedimiento para que la
Administradora de Fondos de Pensiones pueda ser fusionada o vendida.
Artículo 105. Liquidación administrativa. La
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, mediante resolución decidirá la
liquidación, y a tal fin designará uno o varios liquidadores. Las prohibiciones
para ejercer dicho cargo son las mismas establecidas para los
interventores.
La liquidación administrativa de una Administradora de
Fondos de Pensiones no excederá de un año y procederá cuando sea acordada por la
Superintendencia en los siguientes supuestos:
1. Como consecuencia de la revocatoria de la
autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas o graves infracciones a
disposiciones de esta Ley que pongan en peligro la solvencia de la
administradora, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para
sus afiliados o para el sistema en general;
2. Disolución de la sociedad por
decisión voluntaria de sus socios, siempre que la entidad se encuentre en
condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus
haberes;
3. Incumplimiento grave o reiterado de la obligación de
encaje;
4. Cuando al utilizar los recursos del encaje para cubrir la
rentabilidad mínima del Fondo, éste no sea repuesto en el plazo señalado por la
Superintendencia;
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