LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
1.745 de fecha 23 de mayo de 1975
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE
CARRERA ADMINISTRATIVA
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.-
La presente
Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones
con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema
de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la
base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas
situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con
exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político,
social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo
Único: A
los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado
público y servidor público tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2.-
Los
funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.-
Los
funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han
ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34
y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.-
Se
consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
Los Ministros del
Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de
la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados
Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el
Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
Las máximas autoridades
directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración
Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores
Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la
Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos
y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la
aplicación de la presente Ley:
Los funcionarios al
servicio del Poder Legislativo Nacional;
Los funcionarios del
servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la
Ley Orgánica del Servicio
Consular;
Los funcionarios del Poder
Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
Los miembros de las
Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de
seguridad del Estado;
Los miembros del personal
directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades
Nacionales y
Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.
TITULO
II
De la
gestión de la Función Pública
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 6.- La competencia en todo lo
relativo a la función pública y a la administración de personal en la
Administración Pública Nacional se ejercerá por:
El Presidente de la
República;
Los Ministros del
Despacho; y
Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 7.- Las decisiones emanadas por
cualesquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera
de sus respectivas competencias, agotan la vía jerárquica.
De la
Oficina Central de Personal
Artículo 8.-
Se crea la
Oficina Central de Personal dependiente del Presidente de la República y a cargo
de un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Esta Oficina Central de Personal tendrá también un Directorio
integrado por el Director Ejecutivo, quien lo presidirá; un Director y su
suplente, elegidos por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión conjunta;
un Director y su suplente escogidos por el Presidente de la República de una
terna que le presentará la Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su
defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la mayoría de los
trabajadores organizados del país, en consulta con la Unión Nacional de
Empleados Públicos o, en su defecto, con la organización sindical que agrupe a
la mayoría de los empleados públicos.
Parágrafo
Primero: El
miembro elegido por el Congreso y el representante de los empleados públicos
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y la forma de su remuneración
será establecida en el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo:
Los
miembros del Directorio y los suplentes serán juramentados por el Presidente de
la República.
Artículo 9.-
Los
miembros del Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes,
deberán reunir los siguientes requisitos:
Poseer la capacidad
necesaria en administración de personal;
No tener antecedentes
delictivos;
No tener vínculos de parentesco con el Presidente de la República hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 10.- Es de la competencia de la Oficina Central de Personal:
Elaborar y organizar el
sistema de administración de personal y supervisar su aplicación y desarrollo.
A tal fin elaborará normas y procedimientos relativos a clasificación de
cargos, remuneración, reclutamiento, selección y empleo, adiestramiento,
becas, viáticos, calificación y evaluación de servicios, ascensos, traslados,
licencias, permisos, régimen de sanciones, registro de personal y de
elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos
inherentes al sistema;
Vigilar el cumplimiento de
la presente Ley y de su Reglamento, así como de las normas y procedimientos
indicados en el numeral anterior, y evaluar permanentemente los resultados de
su aplicación;
Prestar asesoría y
asistencia técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se aplica la
presente Ley, en la organización del sistema de administración de personal,
así como a los otros poderes públicos, cuando le sea solicitada;
Evacuar las consultas que
le formulen los diversos organismos públicos en relación con la administración
de personal y la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos;
Llevar y mantener al día
el censo nacional de funcionarios públicos, conforme a las normas que se
determinen en los Reglamentos;
Solicitar de todos los
organismos de la Administración Pública Nacional las informaciones que en
materia de administración de personal, pueda necesitar para el cabal desempeño
de sus atribuciones;
Vigilar porque la creación
de los cargos de carrera responda a necesidades reales de los servicios, a
cuyo fin deberá establecer los mecanismos de coordinación necesarios con las
correspondientes oficinas de organización;
8.Participar,
conjuntamente con los órganos a quienes competa, en la preparación de las
normas destinadas a regir la administración de personal en los organismos
nacionales cuyo personal no esté sujeto a la presente Ley;
Convocar y reunir,
conforme a instrucciones del Presidente de la República, a los jefes de las
Oficinas de Personal, a fin de considerar las cuestiones relacionadas con la
administración de personal en sus respectivas dependencias, y formular, las
observaciones que estime pertinentes;
Presentar al Presidente de
la República, un informe anual contentivo de las actividades desarrolladas por
la misma;
Preparar, con el
asesoramiento de su Directorio, los proyectos de reglamentos de la presente
Ley;
Presentar al Directorio
las facilidades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones;
Crear, dirigir y coordinar
el sistema nacional de adiestramiento de funcionarios públicos;
Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento y las que otras leyes puedan atribuirle.
Artículo 11.-
Corresponde
al Directorio de la Oficina Central de Personal:
Asesorar a la Oficina
Central de Personal en la elaboración de los proyectos de reglamentos de la
presente Ley;
Asesorar y cooperar con el
Director Ejecutivo para estimular el interés de las organizaciones públicas,
profesionales y de funcionarios en el mejoramiento del sistema de
administración de personal;
Solicitar del Director
Ejecutivo la realización de las investigaciones que el Directorio considere
necesarias, relativas a la administración de personal en las dependencias
cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley. Los miembros del
Directorio podrán participar personalmente, de oficio, en las mencionadas
investigaciones;
Los demás que se
establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Primero:
El
Directorio se reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que determine el
Reglamento, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director Ejecutivo
por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo Segundo:
Las
funciones del Director Ejecutivo serán establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
Capítulo III
De las
Oficinas de Personal
Artículo 12.-
En los
organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración
de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano
de una Oficina de Personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.
Artículo 13.- Las Oficinas de Personal de los organismos cuyos funcionarios están sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1.
Dirigir en el seno del organismo respectivo la aplicación y mejora de las
normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal
señalen la presente Ley y sus Reglamentos;
2.
Realizar los cursos de adiestramiento a que se refiere el artículo 47 de
la presente Ley;
3.
Realizar en el organismo respectivo, los exámenes que se requieran para
la incorporación a la carrera administrativa o para ascender dentro de la misma,
en la forma que se determine en el Reglamento;
4.
Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo
respectivo, los nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás
movimientos de personal;
5. Cuidar
de que se elaboren debidamente los expedientes en caso de hechos que dieren
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley;
6. Enviar
periódicamente a la Oficina Central de Personal una relación detallada de los
movimientos de personal, así como todas las informaciones que ésta les solicite
en materia de administración de personal en el organismo respectivo;
7.
Prestar a las Juntas de Avenimiento las facilidades que éstas requieran
para el cabal cumplimiento de sus funciones;
8. Actuar
como órgano regular entre el organismo respectivo y la Oficina Central de
Personal;
9. Los
demás que se establezcan en la presente Ley y en su Reglamento.
Capítulo IV
De las
Juntas de Avenimiento
Artículo
14.- En
cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una
Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante
de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los
empleados a su servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su
seno a la mayoría de ellos. El Jefe de la respectiva Oficina de Personal,
actuará como Coordinador de la Junta.
Artículo 15.-
Las Juntas
de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse,
mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que
le otorga esta Ley.
Parágrafo Único:
Los
funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la
gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Artículo 16.-
La Junta de
Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada caso dentro del lapso
de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducida la
solicitud de conciliación.
El resultado será comunicado
de inmediato al reclamante.
De las actuaciones de esta
Junta se levantará acta y se formará expediente. El solicitante tendrá derecho a
obtener copia de las actas o de todo el expediente.
La Junta se reunirá por lo
menos una vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual conocer.
TITULO
III
LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Capítulo I
Artículo 17.-
Los
funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En
consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos
contemplados en la presente Ley.
Artículo 18.-
Todo
empleado público, sea o no de carrera, tiene el derecho al incorporarse al cargo
a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y
funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su
dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
Artículo 19.-
Cumplidos
los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera
tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de
méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes.
En la selección para ascensos se considerarán como parte integrante del examen
la evaluación de la eficiencia del funcionario, así como la realización de los
cursos de capacitación o adiestramiento que establezcan los Reglamentos.
Parágrafo Único: La
provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo al siguiente
orden de prioridades:
Con candidatos del
registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo;
Con candidatos del
registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública Nacional;
Con candidatos del registro de elegibles para ingresos.
Artículo 20.-
Los
funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una
vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de
sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles
con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de
servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de
sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago
de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios.
Artículo 21.-
Los
empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3)
meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a
una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
Más de tres (3) y hasta seis
(6) meses: cinco (5) días de sueldo.
Más de seis (6) y hasta
nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Más de nueve (9) meses:
quince (15) días de sueldo.
Artículo 22.-
Los
funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación
por límite de edad y años de servicios, de conformidad con la Ley.
Artículo 23.-
Los
funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente
para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les
confiere.
Parágrafo Único:
En cada
organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique
la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al servicio
del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso remunerado para el
cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 24.-
Todo
empleado público tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes
al cargo que desempeñe, de conformidad con el sistema de remuneraciones a que se
refieren los artículos 42 y siguientes de esta Ley.
Artículo 25.-
En los
Reglamentos de la presente Ley se definirá el régimen de los permisos
remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o sin goce de sueldo, que
puedan concederse a los funcionarios públicos, tanto a los de carrera como a los
de libre nombramiento y remoción.
Artículo 26.-
Los
funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al
renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo
53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía
que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley
especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a
que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al
finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al
efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha
partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el
procedimiento de "Acreencias no Prescritas".
La presente Ley deja a salvo
los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a
sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que
más le favorezca.
Artículo 27.-
El
Instituto Nacional de la Vivienda podrá otorgar créditos a los funcionarios de
carrera y concederles fianzas y avales hasta por el ochenta por ciento (80%) del
monto de las prestaciones que para la fecha de la respectiva operación les
correspondan conforme el artículo anterior. Dichos créditos y garantías sólo
podrán ser otorgados para la adquisición o mejora de las viviendas de los
referidos funcionarios, o para el pago de deudas garantizadas con hipotecas
sobre las viviendas previamente adquiridas por ellos.
Las obligaciones que
conforme al párrafo anterior contraigan los funcionarios con el Instituto
Venezolano de la Vivienda serán garantizadas mediante cesión de los créditos que
aquellos tengan contra los organismos públicos por concepto de prestaciones.
Capítulo II
De los
Deberes
Artículo 28.- Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los funcionarios públicos están obligados a:
1.
Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el
cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades
que determinen los reglamentos;
2. Acatar
las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o
supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las
especificaciones del cargo que desempeñen;
3.
Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus
relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración y
cortesía debidas;
4.
Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con
su trabajo;
5.
Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes, e intereses de
la administración confiados a su guarda, uso o administración;
6.
Atender regularmente las actividades de adiestramiento y
perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitación;
7. Poner
en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de los servicios;
8. En
general, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y
los diversos actos administrativos que deban ejecutar.
Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los funcionarios públicos:
Celebrar contratos por sí,
por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los
Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo
las excepciones que establezcan las leyes;
Realizar propaganda o
coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, así
como en dicha oportunidad ostentar distintivos que los acrediten como miembros
de un partido político;
Auspiciar gestiones de
personas públicas o jurídicas que pretendan celebrar contratos con la
República o que soliciten o exploten concesiones administrativas, o que sean
proveedoras o contratistas de la misma; y
Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.
Artículo 30.-
Los
funcionarios públicos deberán inhibirse del conocimiento de los asuntos en los
cuales personalmente, o a través de terceros, tuvieren interés directo, o bien
existiere éste por parte de su cónyuge o de sus familiares, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Capítulo III
De las
Incompatibilidades
Artículo 31.-
El
ejercicio de un destino público remunerado es incompatible con el desempeño de
cualquier cargo, profesión o actividades que menoscabe el estricto cumplimiento
de los deberes del funcionario.
El ejercicio de los cargos
académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales
declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público
remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a
éste, en conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.-
La
aceptación de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la
renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Parágrafo Único:
La renuncia
efectuada conforme a este artículo no presume la renuncia a la carrera
administrativa.
Artículo 33.-
Son
incompatibles el goce simultáneo de dos o más pensiones o el disfrute de una
pensión simultánea con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un
cargo público. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos,
asistenciales o docentes y cualquier otro que sin menoscabo de la función
pública, determine el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de la presente Ley.
También se exceptúan las pensiones de disponibilidad o de retiro acordadas a los
miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales hasta tanto el Ejecutivo Nacional
dicte un Reglamento que establezca un sistema escalonado de excepciones.
TITULO
IV
DEL
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
Capítulo I
Del
Ingreso a la Administración Pública Nacional
Sección I
Disposiciones
generales
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
Ser venezolano.
Tener buena conducta.
Llenar los requisitos
mínimos correspondientes al cargo respectivo.
No estar sujeto a
interdicción civil, y
Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Sección II
Artículo
35.- La
selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante
concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos
estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el
artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo
correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección
se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen
directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la
evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de
sesenta (60) días.
Sección III
Artículo 36.-
Los
nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y
remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás
funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera
serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de
elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del
organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos
elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres
primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.
Parágrafo Primero:
La Oficina
Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de
conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un
certificado que acredite tal carácter.
Parágrafo
Segundo:
Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente
registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en
el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento
deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo
el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el
cargo será provisto mediante terna suministrada por al Oficina Central de
Personal.
Parágrafo Tercero:
En caso de
extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los
servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no
mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente
ante la Oficina Central de Personal.
Artículo 37:
Las
personas que ingresen a la carrera administrativa queda sujetas a un período de
prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las
características del cargo.
Parágrafo Único:
El
Reglamento podrá fijar igualmente períodos de prueba al inicio del ejercicio de
determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.
Sección IV
Del
Juramento
Artículo 38.-
Ningún
funcionario público podrá tomar posesión de su cargo ni entrar en ejercicio de
sus funciones, sin antes prestar juramento de sostener y defender la
Constitución y las leyes de la República, y de cumplir exactamente los deberes
inherentes a su cargo.
Artículo 39.-
Los
funcionarios públicos sujetos a la presente Ley prestarán juramento ante el
funcionario que haya hecho el nombramiento o ante el que éste delegue. La
delegación a que se refiere este artículo podrá ser general para ciertas clases
de cargos o particular para determinados cargos.
Capítulo II
Del
Sistema de Clasificación de Cargos
Artículo 40.- El sistema de clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:
1.
Denominación de la clase a la que se le asigna, también un código para su
mejor identificación;
2.
Descripción de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo;
3. Los
requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo;
4.
Cualesquiera otros que determine el Reglamento respectivo.
Parágrafo
Único: Las
denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación, y la indicación de
aquellos que sean de carrera, serán aprobados por el Presidente de la República
mediante Decreto. Las denominaciones aprobadas serán de uso obligatorio en la
Ley de Presupuesto y en los demás actos y documentos oficiales, sin perjuicio
del uso de la terminología que se aporte para designar en la respectiva
jerarquía los cargos de jefatura o de carácter supervisorio.
Artículo 41.-
Los
organismos de la Administración Pública Nacional cuyos funcionarios estén
sujetos a la presente Ley, pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
cambios o modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de
clasificación de cargos. La Oficina Central de Personal deberá comunicar su
decisión, en el plazo que se fije en los reglamentos de la presente Ley.
Capítulo III
Del
Sistema de Remuneraciones
Artículo
42.- El
sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos,
asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que
reciban los funcionarios públicos por sus servicios. En dicho sistema se
establecerán escalas generales de sueldo, divididas en grados con montos
mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado
correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las
tarifas previstas en la escala.
Artículo 43.-
El sistema
de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente de la
República, establecerá además las normas de fijación, administración y pago de
sueldos iniciales; aumentos por servicio eficiente y antigüedad dentro de la
escala; y normas para ascender, trabajo a tiempo parcial, eventual, sobretiempo,
viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban
otorgarse a los empleados. El sistema comprenderá también normas relativas al
pago, de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias
con o sin sueldo en casos de enfermedad, y otras actividades necesarias para el
servicio.
Artículo 44.-
Las escalas
del sistema de remuneración podrán ser rebajadas, provisionalmente, cuando
circunstancias especiales de carácter económico o financiero así lo exijan; y
previa autorización del Congreso de la República, o de su Comisión Delegada,
pero deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan pronto cesen tales
circunstancias.
Capítulo IV
De la
Calificación de Servicios
Artículo
45.- El
sistema de calificación de los servicios comprende el conjunto de normas y
procedimientos tendientes a evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los
funcionarios públicos, y se regirá por lo establecido en los reglamentos de la
presente Ley.
Artículo
46.- La
evaluación de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al período
de prueba se hará una vez al año, por lo menos, y se les notificará el resultado
de tal evaluación.
La evaluación y calificación
resultantes de los servicios se tendrán en cuenta para tomar decisiones en
materia de ascensos, aumentos de sueldos y licencias.
Capítulo V
Del
Sistema del Adiestramiento
Artículo
47.- El
sistema de adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento técnico
profesional, moral y cultural de los funcionarios, se realizará por la Oficina
Central de Personal y las Oficinas de Personal, conforme a lo establecido en los
artículos 10 y 13 de la presente Ley.
Para el cumplimiento de lo
anteriormente establecido en relación a la formación de los funcionarios
públicos, la Oficina Central de Personal programará y dictará cursos permanentes
u ocasionales, tomando en cuenta los adelantos de la ciencia administrativa y su
procedencia y necesidad de aplicación a la Administración del Estado.
Artículo 48.-
Las
Oficinas de Personal pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
programas o cursos de adiestramiento que el organismo respectivo considere
conveniente realizar, con vista de los servicios y funciones que le son propios.
La Oficina Central cuidará de que exista la debida coordinación entre estos
programas o cursos especiales y los generales que ella elabore.
Artículo 49.-
De
conformidad con las disposiciones del Reglamento y las instrucciones de la
Oficina Central de Personal, se emitirán certificados de adiestramiento a los
funcionarios que reciban y aprueben los cursos. Los derechos que confieran los
certificados los determinará el Reglamento.
De las
Situaciones Administrativas
Artículo 50.-
Se
considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el
cargo correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se les haya
conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su
propio organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o
licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento respectivo no altera la
situación de servicio activo.
Parágrafo
Único: Los
funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los
derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 51.-
Gozarán de
permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los
funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación
popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción.
El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en
el servicio.
Cuando ingrese a la carrera
quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el
tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de
la antigüedad en el servicio.
Artículo 52.-
Por razones
del servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la
misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se
disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle. Cuando
se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo
acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el
Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de
Personal.
Capítulo VII
Del
Retiro de la Administración Pública Nacional
Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Por renuncia escrita del
funcionario debidamente aceptada;
Por reducción de personal,
aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes
presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización
administrativa;
Por invalidez y por
jubilación de conformidad con la Ley;
Por estar incurso en causal de destitución.
Parágrafo Primero:
Cuando el
funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de un año,
tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden
cronológico de la rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes
incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo
Segundo:
Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no
podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes
producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el
Contralor General de la República.
Artículo 54.-
La
reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar
a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el
funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que
le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de
Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las
medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para
el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único:
Si vencida
la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible
reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las
prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado
al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
TITULO
V
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 55.-
Los
funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades
administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad
no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su
condición de ciudadanos.
Artículo 56.-
Corresponde
al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que
hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y
acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de
conformidad con las leyes.
Artículo 57.-
Para el
mejor cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público, las
máximas autoridades de los diversos organismos de la administración pública
están en la obligación de suministrarle toda la información y documentación que
el Fiscal General de la República les solicitare.
Artículo 58.- Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, éstos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
Amonestación verbal;
Amonestación escrita;
Suspensión del cargo, con
o sin goce de sueldo;
Artículo 59.- Son causales de amonestación verbal las siguientes:
Negligencia en el
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
Falta de atención debida
al público;
Incumplimiento del horario
de trabajo;
Conducta descuidada en el
manejo de los expedientes y documentos, así como del material y útiles de
oficina;
Cualesquiera otras faltas que no ameriten, conforme a esta Ley, una sanción mayor.
Parágrafo Único:
La
amonestación verbal la hará privadamente el funcionario del cual dependa
directamente el empleado y deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de
Personal respectiva, con copia al funcionario amonestado.
Artículo 60.- Son causales de amonestación por escrito las siguientes:
Haber sido objeto de tres
amonestaciones verbales en un año;
Falta de consideración y
respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros, debidamente
comprobado;
Perjuicio material causado
por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la
gravedad del perjuicio no amerite su destitución;
Inasistencia injustificada
al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis (6) meses o de tres
(3) en el término de un año;
Realizar campaña o
propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de trabajo, así como
solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los mismos
lugares de trabajo;
Recomendar a personas
determinadas para ser nombradas o atendidas o para que obtengan ventajas o
beneficios en la carrera administrativa;
Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren sancionadas con amonestación verbal, o con la suspensión sin goce de sueldo, o la destitución.
Parágrafo Único:
La
amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del
servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho
funcionario hará conocer la medida a la respectiva Oficina de Personal, por el
órgano regular. La Oficina de Personal, a su vez, la hará del conocimiento de la
Oficina Central de Personal.
Artículo
61.- Cuando
para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a
los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus funciones,
la suspensión será con goce de sueldo y durará el tiempo estrictamente necesario
para practicar tal investigación.
Si contra el empleado se
dictare auto de detención se les suspenderá del cargo sin goce de sueldo.
Artículo 62.- Son causales de destitución:
Haber sido objeto de tres
amonestaciones escritas en un año;
Falta de probidad, vías de
hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
Perjuicio material grave
causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la
República;
Abandono injustificado al
trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
Condena penal que implique
privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría
General de la República;
Solicitar y recibir
dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de
funcionario público;
Revelación de asuntos
reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga
conocimiento por su condición de funcionario;
Tener participación por sí
o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con
la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya
hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del
conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.